Proyecto de Ley que busca modificar Ley de Hidrocarburos afecta al Lote 8 y beneficia a Pluspetrol

PUINAMUDT, 9/2/2018.- El grupo de trabajo del Congreso de la República encargado de la “Revisión y Actualización de la Ley 26221 Ley Orgánica de Hidrocarburos” realizó el pasado viernes 26 de enero una Audiencia Pública en la ciudad Iquitos, para informar los alcances del proyecto de Ley N°2145/2017-PE y recibir aportes a dicho proyecto.
Frente a la posible modificatoria de la ley, las federaciones indígenas FEDIQUEP, FECONACOR, ACODECOSPAT y OPIKAFPE, de las cuencas del Pastaza, Corrientes, Marañón y Tigre, remitieron el 2 de febrero una carta al presidente de la Comisión de Energía y Minas del Congreso de la República y a Defensoría del Pueblo, donde realizan observaciones vinculadas a temas como consulta previa, transparencia, participación y otros.
En su carta, las federaciones señalan que, antes de ser aprobado, el proyecto de ley para la modificación de la ley de hidrocarburos debería someterse a un proceso de Consulta Previa, en tanto afecta directamente derechos y territorios ancestrales de pueblos indígenas en Perú.
Por ejemplo, el documento señala que “en caso la extensión para explotar petróleo signifique el cambio de los términos de contratación, estos deberían someterse a procesos de consulta previa, como lo estipula la el Reglamento de Consulta Previa”, en relación al artículo 32° del documento.
Asimismo, despierta preocupación el marco favorable que podría generar esta modificatoria para algunas empresas. Por ejemplo el artículo 22°- A considera que la prórroga de contratos petroleros puede realizarse siete años antes al vencimiento del mismo, permitiendo una extensión de hasta 20 años para las operaciones. Se precisa que la evaluación de la solicitud de prórroga se hará en un plazo de 60 días hábiles, a cargo de Perupetro.
Sin embargo, pese a que el inciso c del artículo señala que para la evaluación de prórroga de contratos se considerará el “desempeño general del Contratista respecto a cada obligación en el periodo analizado”; luego se indica que no califica como incumplimiento situaciones que “se encuentren sometidos a controversia en sede administrativa, judicial o arbitral”.
Esta condición de prórroga beneficia directamente a la empresa Pluspetrol Norte en el Lote 8, cuyo contrato vence en 2024 y arrastra procesos pendientes en el pleno judicial y administrativo en torno a protección del medio ambiente. Este hecho representa una amenaza para los pueblos indígenas que viven en el Corrientes, Marañón y Chambira, cuencas donde se ubica el lote.
A continuación, las federaciones  proponemos las siguientes modificaciones.

ARTÍCULO

COMENTARIO

PROPUESTA

Todo el proyecto No existe considerando para que esta norma sea puesta en consulta previa. Realizar la consulta previa a los pueblos indígenas afectados por dicha normativa.
Artículo 6° L No hay claridad sobre las competencias ambientales en cuanto a certificación.Si la norma plantea que sea Perupetro quien también de la certificación ambiental, no solo se triplicarían competencias (DGAAE, SENACE y Perupetro). Pero si la norma plantea que sea solo Perupetro el de la certificación, es un retroceso incluso a los gobiernos anteriores con respecto a la certificación. La certificación ambiental debe seguir dentro del marco de las competencias del sector respectivo: MINAM.
Artículo 9° y Artículo 10° Las modalidades de contratación (sus cambios y propuestas), deben mantenerse en el marco del MINEM, en tanto el nivel de transparencia y control es mayor. La opción para que el directorio Perupetro  sea quien defina los modos de contratación, crear un inciso en el que se establezca la obligación de Perupetro de publicar e informar por diversos medios y a tiempo real las decisiones tomadas por el directorio.De hecho las decisiones del directorio deberían ser publicadas, y por lo tanto debería contar con un inciso específico sobre ello.
Artículo 25° La solicitud para mantener por 5 años el área sub o no explorada, después de la suelta de área, debe ser sometida a un proceso de participación ciudadana con talleres informativos y consulta previa, lo cual no está contemplado en la norma de participación ni de consulta previa del sector. Una opción es que le programa de trabajo mínimo obligatorio cuente con procesos de participación constante de la población local y procesos de negociación obligatorios.
Artículo 31° El libre ingreso debe adecuarse a las nuevas normativas referidas al respeto de áreas sensibles y se adecué con las normativas internacionales de consulta previa y participación indígena.
Artículo 32° En caso que la extensión para explotar signifique el cambio de los términos de contratación, estos deberían someterse a procesos de consulta previa, como lo estipula la el Reglamento de Consulta Previa.
Artículo 37° Es necesario precisar cuál es la información de carácter confidencia que no podría ser divulgada. Por otro lado, se debe dejar claro que la información ambiental, social y de salud no debe ser información confidencial.
Artículo 22°-A La prórroga del contrato debe ser sometida a proceso de consulta previa.
Artículo 22° A – D La calificación para la prórroga debe tomar en cuenta las controversias. La opción es crear un fondo de garantía sobre las controversias existentes.
Artículo 77° A y B Las garantías para el transporte deben respetar la normativa referida a Pueblos Indígenas. Debe derogarse aquellas normas que impiden la titulación de territorios y que impiden el acceso a compensación de los pueblos indígenas afectados por los oleoductos y medios de transporte.Debe crearse una norma especial para el diálogo y negociación con las comunidades nativas.