¿PROCEDE DECLARAR EN EMERGENCIA AMBIENTAL LOS TERRITORIOS INDÍGENAS DE LA CUENCA DEL PASTAZA, PARTE DEL LOTE 192?
Por, Camille Cordasco. Ambiente Indígena
La Federación Indígena Quechua del Pastaza (FEDIQUEP) hizo un llamado general y pidió al Estado que se declare en Emergencia Ambiental la cuenca del Pastaza, por la grave contaminación petrolera que sufre esta zona y sus habitantes. La contaminación fue constatada recientemente por cuatro instituciones estatales.
Ante el pedido, el Estado ha tomado la situación con pinzas y asegura que tiene que revisar la norma con detalle. Esto nos invita a responder algunas preguntas básicas respecto del tema ¿Qué es significa una declaratoria de emergencia ambienta? ¿Quién la hace? ¿Para qué se hace? A continuación respondemos esas y otras preguntas.
¿Qué es una Declaratoria de Emergencia Ambiental?
La Declaratoria de Emergencia Ambiental está regulada por la Ley N°28804 adoptada en el 2006 (modificada a su vez por la Ley N°29243, en el 2008), la cual cuenta con su respectivo Reglamento (D.S. 024-2008-PCM). Estas normas definen la emergencia ambiental y, además, adelantan algunos requisitos:
“Ocurrencia de algún daño ambiental súbito y significativo ocasionado por causas naturales, humanas o tecnológicas que deteriore el ambiente, ocasionando un problema de salud pública como consecuencia de la contaminación del aire, el agua o el suelo: que amerite la acción inmediata sectorial a nivel local o regional” (artículo 1 de la Ley N°28804).
Luego, la Ley N°29243, añadió a este párrafo unas líneas, ampliando el ámbito de aplicación de la declaratoria:
“También se considera emergencia la situación en la cual, no siendo el hecho desencadenante inesperado, la gravedad de sus efectos o impactos en la salud y la vida de las personas o en su entorno ambiental requiere la acción inmediata sectorial a nivel local, regional o nacional“.
Ojo, aquí la palabra “inesperado” debe entenderse como “súbito“, de acuerdo al mismo glosario del Reglamento de la Ley mencionada [4]. En el caso de la modificación hecha por la Ley arriba en mención, para que se proceda a declarar la emergencia ambiental de una zona determinada ya no hace falta que el daño ambiental sea súbito o inesperado, pues la gravedad de sus consecuencias resultará suficiente – en cierta medida.
La autoridad competente para declarar la emergencia ambiental es el Ministerio del Ambiente (MINAM), vía Resolución Presidencial. Cabe precisar que puede ejercer dicha competencia a pedido de parte o de oficio, es decir por propia iniciativa (artículo 2 de la Ley N°28804).
El MINAM será responsable de evaluar la situación en base a indicadores básicos, tomando en cuenta criterios definidos por la misma Ley y su respectivo Reglamento. Efectivamente, el MINAM tiene – desde la publicación de dicho Reglamento – la obligación de elaborar y publicar estos indicadores básicos tomando como referencia criterios tales como:
“Niveles de concentración de contaminantes por encima de los Estándares de Calidad Ambiental o Límites Máximos Permisibles, contaminación de la población y el ambiente por sustancias peligrosas por encima de los niveles internacionalmente considerados aceptables para la salud humana, ocurrencia de accidentes de generen emisión de vertimientos de sustancias peligrosas, impactos a largo plazo en la salud humana etc”. (artículo 3 de la Ley N°28804)
Dichos indicadores básicos sirven para determinar el nivel del daño ambiental constatado. De hecho, procederá la declaratoria de emergencia ambiental solo a partir de un cierto nivel de daño ambiental. En el Reglamento de la Ley, se consideran tres niveles: leve, moderado y significativo (artículo 6 del Reglamento).
Según la norma, se podrá declarar la emergencia ambiental solo en caso de daño ambiental significativo, es decir cuando éste “constituye una amenaza para la vida, la salud, la propiedad y el ambiente, requiriéndose una movilización de recursos necesarios para controlar la situación y recuperar la condiciones ambientales de la zona afectada” [4].
El mismo Reglamento enuncia, como referencia, algunos indicadores básicos pertinentes en base a los criterios desarrollados en la Ley. Asimismo podrá considerarse – entre otros – como indicadores de situación de emergencia ambiental la presencia de metales pesados como el cadmio, el plomo o el mercurio; la presencia de sustancias químicas peligrosas como el arsénico o los hidrocarburos; la presencia de enfermedades respiratorias, gastrointestinales o dérmicas de la población por efectos de las aguas, aire o suelos contaminados (artículo 7 del Reglamento).
¿Para qué declarar la emergencia ambiental?
La misma Resolución Presidencial que prevé la Declaración de Emergencia Ambiental de una zona determinada, emitida por el MINAM, incluirá un Plan de Acción Inmediata y de Corto Plazo (“Plan de Acción”).
Este Plan de Acción, cuya ejecución se encuentra a cargo de los gobiernos regionales a través de los gobiernos locales, contiene un conjunto de medidas y acciones específicas (actividades y metas), destinadas a controlar la situación de emergencia y atender los efectos sobre la salud pública, el ambiente, las actividades productivas, en un plazo inmediato [4].
El interés de declarar la emergencia ambiental es precisamente este Plan de Acción, pues permitirá que se desarrollen acciones de manera inmediata, visto el carácter urgente de la situación. Cabe señalar que el plazo para la evaluación de la procedencia de la declaratoria y la elaboración del consiguiente Plan de Acción por el MINAM, es de máximo 20 días (artículo 11 del Reglamento).
Esta Declaratoria de Emergencia Ambiental permite, por otro lado, involucrar al causante del daño ambiental. Éste deberá participar económica y técnicamente en las acciones necesarias para enfrentar la emergencia ambiental y la reducción de los daños según el Plan de Acción. De hecho, el Plan de Acción será financiado por el presupuesto de las entidades públicas involucradas, por los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional y por los recursos que aportan los agentes causantes de la contaminación (artículo 19 del Reglamento).
Una última precisión de gran importancia es que la Declaratoria es independiente de toda acción o responsabilidad a nivel civil, penal o administrativo. Es decir, no es necesario que el responsable del daño ambiental sea perseguido en el ámbito de una de esas tres esferas para que proceda la declaratoria. Tampoco la declaratoria impide que se persiga al responsable en la vía civil, penal y/o administrativa.
¿Entonces, procede declarar la emergencia ambiental del territorio indígena de la cuenca del Pastaza?
En efecto, se pudo constatar y comprobar científicamente, vía la interpretación de organizaciones internacionales sobre resultados del monitoreo ambiental realizado en octubre 2012, y por el mismo Estado peruano, vía reuniones con la Comisión Multisectorial [5], que la contaminación no solo es dañina para el medio ambiente sino que puede resultar como un peligro para la salud y la vida de los miembros de las comunidades indígenas quechuas.
Resulta evidente que hay indicadores básicos de una situación de emergencia ambiental. Ahora bien, veamos: ¿Se trata de un daño ambiental significativo? ¿Existe una amenaza sobre la salud y la vida de las comunidades indígenas de la zona? ¿Se requiere la acción inmediata sectorial a nivel local, regional y nacional?
A todas estas preguntas, la respuesta es afirmativa.
¿Si hay daño ambiental significativo? Sí: Basta ver las fotos y los vídeos de las zonas impactadas para darse cuenta de la gravedad de la contaminación en el Pastaza. Basta escuchar los testimonios de las comunidades y de sus monitores ambientales. Basta leer e interpretar los resultados de monitereo ambiental de OEFA, ANA, DIGESA y OSINERGMIN, para darse cuenta de la cantidad de sustancias tóxicas altamente peligrosas presentes en las cochas y quebradas de las cuales las comunidades indígenas se alimentan y cuyas aguas beben, además de la presencia de los mismos en suelos y sedimentos.
¿Si hay riesgo y amenaza a la salud y la vida de las poblaciones? Sí: En este caso, no hace falta constatar enfermedades respiratorias, gastrointestinales o dérmicas para comprobar la situación de emergencia ambiental, pues la grave contaminación de las aguas hace que las comunidades indígenas del Pastaza ya no puedan – y no deban – consumir esas aguas. De continuar esa situación, se atentaría contra su salud y su vida. Será necesario que a corto plazo se realice una serie de exámenes, a fin de evaluar la salud de estas comunidades y tomar medidas más amplias. Sin embargo, para declarar la emergencia ambiental, la sola falta de acceso a agua saludable sería suficiente.
¿Si se requiere la acción inmediata sectorial a nivel local, regional y nacional? Sí: Los miembros de las comunidades indígenas del Pastaza no pueden esperar a que se implemente nuevas infraestructuras de suministro de agua potable y saneamiento, a que se implemente un nuevo sistema de desagüe, a que los Ministerios a cargo emiten sus informes técnicos, a que se liberan los fondos necesarios para dichas renovación. Lo que necesitan estas comunidades indígenas son soluciones inmediatas, rápidas, urgentes, ahora. En primer lugar, tener acceso a agua potable.
Para concluir, el MINAM, en coordinación con el Instituto de Defensa Civil y el Ministerio de Salud, es la autoridad competente para declarar la emergencia ambiental. Lo puede hacer a pedido de parte o de oficio. A partir del momento en que toma conocimiento de la ocurrencia de un posible daño ambiental, tiene unos 5 días para convocar a las autoridades pertinentes (MINSA, INDECI, gobiernos regionales y locales etc.) y realizar las coordinaciones previas necesarias para que después, en un plazo de 20 días, de proceder la declaratoria, emita un informe favorable incluyendo un Plan de Acción Inmediata y de Corto Plazo.
Es de conocimiento público que la cuenca del río Pastaza está gravemente contaminada y que ello presenta un alto riesgo para las comunidades indígenas de la zona, tanto para su salud como su vida. Ello desde que se presentaron los resultados del monitereo ambiental, es decir durante la reunión del pasado 25 de enero del 2013.
Es hora.
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[1] Comisión Multisectorial adscrita a la PCM encargada de analizar, diseñar y proponer medidas que permitan mejorar las condiciones sociales y ambientales de las poblaciones de las cuencas del Pastaza, Tigre, Corrientes y Marañon del departamento de Loreto.
[2] Dicha reunión se realizó en la sede de PERUPETRO el pasado 25 de enero del 2013.
[3] Reglamento (D.S 024-2008-PCM), artículo 3 – Daño ambiental: “(…) el daño ambiental essúbito cuando ocurre de manera inesperada o con tendencia a su incremento abrupto”.
Comentario: Por otro lado, precisemos que “súbito” no se refiere necesariamente a “recién” o “inmediato”. Es decir, no se requiere que el daño ambiental se haya producido la víspera o pocas horas atrás para que proceda declarar en emergencia ambiental una zona determinada.
[4] Reglamento (D.S 024-2008-PCM), artículo 13 – El Plan de Acción Inmediata y de Corte Plazo tendrá el contenido siguiente: lugar, objetivo, metas, actividades (acciones priorizadas), indicador de cumplimiento, responsable del desarrollo de las actividades y metas, plazo (90 días máximo), financiamiento de plan, resumen del plan y recomendaciones para el futuro
[5] Sin embargo, hasta ahora, no hubo ninguna publicación oficial de estos resultados o de su contenido por parte del Estado. El PUINAMUDT (Pueblos Indígenas Amazónicos Unidos en Defensa de sus Territorios, plataforma reuniendo a las 4 federaciones indígenas de las 4 cuencas)hizo público dichos resultados el día de ayer.
Fuente: Ambiente Indígena
Crédito de fotos: Fediquep