¿El cinismo cómo bandera?: Puntos críticos en la negociación actual sobre el lote 192

Por Vladimir Pinto
9 de febrero. 2015.- Son esperanzadores la atención pública y los gestos de solidaridad con las comunidades movilizadas y sus federaciones, vinculadas al lote 192. Las reivindicaciones indígenas son contundentes: 45 años de contaminación de sus aguas y territorios, su vida y su salud, debido a prácticas industriales irresponsables (proscritas en otros países) y hoy por hoy ellos y ellas, que viven al lado de estas millonarias operaciones, no gozan de los derechos sociales más básicos, ni cuentan siquiera con títulos comunales sobre las áreas que habitan.
De yapa, las federaciones y sus bases deben enfrentar debates absurdos que dan cuenta de la poca voluntad de empresa y estado para solucionar el desastre que han generado, aprovechando vacíos legales o haciendo un abusivo ejercicio del derecho administrativo.  Dos asuntos centrales de la agenda actual de negociaciones ilustran este cinismo del que hablamos: La discusión sobre la titulación de las comunidades dentro del Lote (zona alta de las cuencas del Corrientes, Tigre y Pastaza,) y el “Plan de Abandono”, recientemente presentado por la empresa.
Las Resoluciones Supremas 060-2006-EM y N°061-2006-EM(1), una criollada de aquellas
Como preámbulo, vale recordar que el derecho internacional ha establecido que los pueblos indígenas tienen derecho a la posesión y propiedad de los territorios que utilizan u ocupan de diversas maneras; pues el territorio es la base socio-económica y cultural para la pervivencia de cualquier pueblo en el mundo. La propiedad colectiva de estos territorios puede expresarse en diversos mecanismos y formas jurídicas en los ordenamientos nacionales, pero, en cualquier escenario, los estados deben tienen la obligación de delimitar, demarcar y titular las tierras y territorios indígenas, conforme establece el artículo 14° del Convenio 169-OIT y el artículo 26° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
La ausencia de un título no enerva los derechos sustantivos relacionados con la propiedad territorial indígena, como bien han recordado recientemente Alberto Chirif, el titulo implica solo el reconocimiento de un derecho preexistente; aunque obviamente, es un mecanismo importantísimo para la defensa del derecho de propiedad.
¿Por qué son importantes estas dos resoluciones supremas? ¿Cómo se aprobaron?
De acuerdo a la legislación sectorial de hidrocarburos, la concesión que le otorgó el Estado a la empresa Occidental Petroleum y a su sucesora PLUSPETROL, conlleva el uso libre de la superficie del suelo y las servidumbres gratuitas necesarias para sus operaciones sobre todas las áreas de libre disposición que administra el Estado.  No se aplica esto para los predios de propiedad de particulares, menos aún para los predios comunales (2)
Desde 1970 se desarrollan actividades petroleras en las cuencas altas de los ríos Pastaza, Corrientes y Tigre.  Esta concesión es anterior a la ley de titulación de comunidades nativas en el Perú (1974); las comunidades superpuestas al lote nunca regularizaron las negociaciones para que les paguen las correspondientes compensaciones por servidumbre, aunque tenían derecho a ello. Las comunidades involucradas en el lote 1-AB han iniciado en distintos momentos sus procedimientos de deslinde y titulación, pero en todos los casos son solicitudes anteriores al año 2006.
El caso es que el 2006, 25 años después del inicio de las operaciones petroleras y 6 años luego de que estas fueran traspasadas de Oxy a Pluspetrol, el Ministerio de Energía y Minas de pronto “recuerda” que nunca había regularizado el uso de estas áreas y decide expedir las Resoluciones Supremas 060-2006-EM y 061-2006-EM, desde la Dirección General de Hidrocarburos (DGH), constituyendo servidumbres de ocupación gratuitas a favor de la empresa PLUSPETROL sobre diversos predios ubicados en Loreto, incluyendo las áreas que eran demandas por las comunidades como sus zonas de ocupación tradicional. Dichas resoluciones no fueron solo suscritas por el titular de Energía y Minas sino también por el Ministro de Agricultura, en base a una opinión técnica favorable del PETT (3), entidad que por aquel entonces era la competente en la materia.
El PETT, en su documento técnico, concluyó que estas áreas eran de libre disponibilidad del Estado, por lo cual la constitución de servidumbre de ocupación deberá efectuarse en forma gratuita. Nuevamente, las comunidades que estaban allí y sus solicitudes pendientes, que fueron presentadas ante el mismo MINAGRI, invisibles para el estado, cual Garabombo de Scorza.
Como bien señala Camille Cordasco, la pretensión de estas resoluciones es el desconocimiento de la posesión y uso indígena de estos territorios y por ende el bloqueó del reclamo de las servidumbres para las comunidades (compensación por uso y lucro cesante) e indemnización (por los daños acaecidos sobre los recursos en dichos territorios).
¿Por qué el 2006 y no antes? Ese fue el año de la histórica protesta de Dorissa, la mayor movilización del pueblo achuar en defensa de sus derechos frente a la impune contaminación que los estaba matando. Gracias a esa lucha (16 días de paralización de las actividades petroleras) se logra un plan de salud para el río Corrientes, financiado por la empresa y por fin el estado emite una norma para prohibir que se  viertan las aguas contaminantes directo al rio, también se aprueba que un 5% del canon regional se invierta en los distritos productores del recurso.
Pero los achuar, concentrados como estaban en su agenda de salud, desarrollo y medio ambiente, no priorizaron por entonces el tema de la titulación, confiados en que este es un derecho suficientemente claro y que solo se complicaba, al igual que en toda la Amazonía, por la lentitud típica del estado (otro de tantos caso pendientes, como Saweto). No imaginaron que los dos  Ministerios tramaban estas resoluciones supremas destinadas a desconocer los derechos indígenas sobre sus territorios, les ganaron por “puesta de mano” (4)
Es así que cuando las comunidades demandan compensaciones y reclaman sus títulos pendientes, el argumento legal es que no es posible, porque ya el estado declaró que esas áreas son de libre disponibilidad y han sido graciosamente cedidas a la Pluspetrol.
El Plan de Abandono: ¿la mentira propia y la incapacidad del estado son fuente de derechos para una empresa? (5)
El plan de abandono es el conjunto de acciones para corregir cualquier condición adversa ambiental e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarla en condiciones apropiadas para su nuevo uso. Debe incluir medidas a adoptarse para evitar impactos adversos al ambiente por efecto de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir o que puedan aflorar con posterioridad.
Supuestamente los puntos específicos que deben remediarse se establecen en un instrumento de gestión ambiental aprobado previamente y el estado debe cautelar que este instrumento haya sido elaborado de acuerdo a la realidad de la zona. En el caso de PLUSPETROL, el instrumento de gestión es un PAC (Programa Ambiental Complementario) que debería incluir, entre otras cosas:

  • Indicación de las áreas que hayan sido incorporadas y/o abandonadas para infraestructura y procesos
  • los puntos críticos que requieren modernización de equipos
  • La metodología y los tipos de remediación a utilizarse (para eliminación de pasivos ambientales), indicando extensión y monitoreo.

El caso es que durante décadas, los operadores del lote Oxy y Pluspetrol no informaron de una gran cantidad de zonas contaminadas e instalaciones abandondas, las mismas que no están incluidas en el famoso PAC, porque las instituciones fiscalizadoras del estado, no tuvieron capacidad para identificar todos estos puntos de contaminación adicional.
Estas áreas contaminadas se han descubierto gracias al trabajo de los monitores indígenas, formados por las propias federaciones con apoyo de la cooperación internacional. Recientemente OEFA (Informe del 20 de octubre del 2014, N° 411-2014-OEFA/DS-HID) determinó por fin que existen 92 lugares contaminados no incluidos en el PAC (38 en Pastaza, 17 en Corrientes y 37 en Tigre), los cuales deberían ser considerados en cualquier propuesta de certificación ambiental que contenga o contemple actividades de remediación.
Pero resulta que la  empresa PLUSPETROL ya presentó su Plan de Abandono, en enero de este año y no incluye nada sobre la remediación de estos sitios contaminados, aludiendo que no figuran entre sus obligaciones del PAC (6). Frente a la presión de las federaciones indígenas sobre la OEFA para que exija la inclusión de estas zonas, la empresa advierte que podría judicializar esta decisión estatal, por considerarla arbitraria.
¿El mundo al revés? En lugar de asumir multas y responsabilidades jurídicas, quien nos mintió a todos los peruanos y logró un instrumento de gestión deficiente, amparado por la debilidad del sistema de gestión ambiental en el Perú, ahora podría demandar al estado si se atreve a pedirle que repare lo que dañó. Increíble pero cierto.
¿Es tan difícil dialogar en serio?
La situación del Lote 192 nos restriegan en la cara nuestros mayores retos como sociedad, ya alertados en su momento por el informe de la CVR: el desprecio, la indiferencia, la invisibilización frente a nuestro componente indígena. Pueblos que no existían en los planes y programas del Estado y si hoy tienen alguna prioridad en la agenda pública, es porque se vence el contrato de concesión petrolera y el gobierno está obligado, a regañadientes, a realizar una consulta previa a la nueva licitación, lo cual abrió la puerta a los debates de fondo.
Es claro que existe una legalidad e institucionalidad deficientes que han brindado cobertura a las barbaridades cometidas en el lote 1-AB. El estado y la empresa pueden seguir aferrándose a ellas, defendiendo el absurdo y el abuso; pero saben que más tarde o más temprano, por vía jurisdiccional, se puede derribar todo este tinglado que atenta contra derechos fundamentales a la vida, la salud, el  ambiente, la propiedad territorial, entre otros.  Lo ideal sería que desde ya, con un mínimo de respeto por los afectados y con algo de dignidad propia, el gobierno y la empresa asuman en serio sus obligaciones y propongan salidas reales a las demandas de las comunidades y sus federaciones.
 
Notas:
(1) Un mayor diagnóstico de estas resoluciones fue elaborado por Camille Cordasco en el año 2012. https://ambienteindigena.wordpress.com/author/ambienteindigena/
(2) La Ley 26505, artículo 7, señala, “la utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre”. Los reglamentos del sector establecen un procedimiento para solicitar dichas servidumbre en lo referido a actividades hidrocarburíferas.
(3) Programa Especial de Titulación de Tierras.
(4) Cabe mencionar que pocos meses antes, una comunidad Shipiba, Cannan de Cashiyacu, en Contamana, ya había obtenido una compensación de parte de Maple gas por una situación absolutamente análoga (servidumbres impagas) a la del lote 1-AB) El MINEM tenía este antecedente cercano al caso.
(5) Con información Mario Zuñiga, asesor de FEDIQUEP: “Análisis de la respuesta de OEFA respecto a la Remediación Integral”, publicación pendiente
(6) La empresa pretende que para estos 92 sitios contaminados ya identificados, se apruebe otro instrumento ad-hoc, un plan de descontaminacin de suelos PDS, que le daría un plazo de 7 años, prorrogables, para proceder a la descontaminación ¿Cómo se le exigiría cumplir con un plan x 7 años cuando este 2015 vence su contrato? Esto no lo ha explicado.